El tema generó un debate jurídico a lo interno de la Alta Corte, con respecto al fundamento del fallo
Con dos votos salvados, el Tribunal Constitucional exhortó al Congreso Nacional a que, en el ejercicio de sus atribuciones legislativas, regule la prohibición de la usura de conformidad con el ordenamiento monetario y financiero vigente.
Mediante sentencia TC/0235/26 declara no conforme con la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos el numeral primero del artículo 91 de la Ley núm. 183-02, Código Monetario Financiero.
Esa disposición deroga la Orden Ejecutiva 312, del 1 de julio de 1919, norma que regulaba el interés legal en materia civil y comercial y sancionaba la usura con multa y prisión.
En consecuencia, el TC pronunció la inconstitucionalidad sobrevenida de esta disposición, en lo que respecta a la derogación de los artículos que tipifican y castigan la usura como un ilícito.
En relación con los artículos 1, 2, 3 y 8 de la norma derogada, que establecía un régimen de interés legal en materia civil y comercial de un 1 % anual, la Alta Corte sostiene que es preciso señalar que desde 2002 la fijación de intereses en la República Dominicana está regulada por la Ley núm. 183-02, que da preeminencia a la autonomía de la voluntad, en cuanto a la determinación de intereses de forma contractual entre las partes, en un marco de libre competencia.
Mientras que el artículo 5 de la norma derogada instituía el hábito o delito de usura y lo castigaba con penas de multa y prisión, motivo por el que se plantea que la norma atacada daba cumplimiento al deber para los Estados compromisarios de la Convención Americana de Derechos Humanos de prohibir por ley la usura, como estipula el artículo 21 de este tratado internacional.
“Es menester hacer constar que la legislación orgánica de la República Dominicana sanciona el cobro de intereses excesivos que tipifica la usura y las instituciones financieras están reguladas tanto por el Código Penal como por la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02 para evitar prácticas abusivas, todo lo anterior basado en los principios constitucionales de libre competencia”, recuerda el TC.
De manera adicional, también consigna que es oportuno señalar que, en materia de protección al consumidor, la Ley núm. 358-05 establece en su artículo 33 una serie de derechos conferidos a los consumidores.
“En vista de las consideraciones expuestas, este colegiado, en ejercicio de sus competencias como órgano de control constitucional y ante la necesidad de cumplir con la obligación convencional y constitucional de que sea regulada la prohibición de la usura, no se limitará a declarar la inconstitucionalidad sobrevenida de la norma atacada, sino que hará uso de las tipologías de sentencias previstas por la Ley núm. 137-11 y utilizadas anteriormente por este tribunal para solventar la inconstitucionalidad sobre venida”, argumenta.
El órgano extra poder entiende que la derogación de la normativa que regulaba el delito de usura –o que la prohibía bajo sanciones penales–resulta inconvencional y, consecuentemente inconstitucional, tomando en cuenta el carácter dado a los tratados internacionales que reconocen derechos humanos desde la proclamación de la Constitución dominicana del 26 de enero de 2010, cuyo contenido se mantiene en las del 13 de junio de 2015 y del 27 de octubre 2024, respectivamente.
El TC aclara que en el año 2003, encontrándose vigente la Constitución de 2002 –esencialmente similar a la de 1994– con la derogación de la Orden Ejecutiva 312, la República Dominicana pasó a incumplir la obligación convencional de ajustar la legislación interna vinculada a un derecho como el de propiedad que, en el derecho interno, es considerado constitucional.
No obstante, la Alta Corte observa que dicha derogación no implica per se una inconstitucionalidad.
En ese sentido, establece que no se hace mención de la Resolución núm. 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia –la cual integró el bloque de constitucionalidad a las normas del debido proceso consagradas en la Constitución en razón de que, no obstante ser la misma dictada el 13 de noviembre de 2003, es decir, con posterioridad a la Ley núm. 183-02 del 21 de noviembre de 2002, no habría cabida a una inconstitucionalidad sobrevenida.
La inconstitucionalidad sobrevenida de una ley se produce cuando la misma ha sido aprobada por el Poder Legislativo y posteriormente promulgada por el Poder Ejecutivo, siendo constitucional al amparo de la Ley Sustantiva bajo la cual adquiere vigencia, deviene en inconstitucional a raíz de modificaciones o reformas a la norma realizadas con posterioridad a su promulgación.
Asegura que la Resolución núm. 1920-2003 no constituye una modificación o reforma sustantiva, la cual solo puede ser modificada agotando el proceso que ella establece, tratándose de una norma infraconstitucional que estableció un lineamiento para los jueces del Poder Judicial al momento de interpretar y aplicar el derecho.
“Con la proclamación de la Constitución de 2010, y las disposiciones de su artículo 74, cuyo numeral 1) recoge las disposiciones del artículo 10 de la Constitución de 2002 y complementa con la aplicación directa numeral 3) de los convenios y tratados sobre derechos humanos, como lo es la CADH, este tribunal colige que sobreviene la inconstitucionalidad de la derogación realizada por la norma ahora atacada y que, a la vez, constituye una omisión a una responsabilidad convencional”, sostiene.
Los votos salvados
Los jueces Domingo Gil emitieron cada uno un voto salvado, donde expresan sus puntos de vista acerca del criterio que debió primar en el Constitucional, a la hora de decidir el caso.
El magistrado Gil expresa su voto favorable a la solución adoptada por el TC respecto de la presente acción de inconstitucionalidad.
“Por tanto, avalo y asumo como correcta esta decisión. Sin embargo, disiento –quizás sólo de manera parcial–de su fundamentación, como a continuación paso a exponer”, señala.
Cree, por consiguiente, que en el caso el principio de razonabilidad debió ser tomado como instrumento principal o equiparable a la teoría de los derechos implícitos para medir la inconstitucionalidad de la norma atacada, a fin de determinar si ella era o no contraria al derecho a la prohibición de la usura.
“Ello hacía innecesario que el fundamento principal de esta sentencia descansara en la invocada inconstitucionalidad sobrevenida, sobre la base de la aplicación del “nuevo” artículo 74.3, después de la reforma constitucional de 2010”, plantea.
Mientras que Reyes Torres considera que tal como fue precisado en la decisión emanada, la derogación dispuesta en el artículo 91 de la Ley núm.183-02, que instituye el Código Monetario y Financiero, generó un vacío legislativo y, por vía de consecuencia, una violación a los artículos 2 y 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que establece el deber del Estado dominicano de “prohibir por ley la usura”.
Dice que de haber delimitado apropiadamente el legislador el alcance de la derogación, la omisión relativa no se generaría provocando la inconstitucionalidad al incumplir con las disposiciones del artículo 2 y 21.3 de la CADH, así del artículo 74.3 de la Constitución.
“En conclusión, aunque el tribunal retiene correctamente una violación a la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pudo ser fortalecida la argumentación apelando al control de convencionalidad”, argumenta.
Descripción
La inconstitucionalidad sobrevenida se produce cuando ha sido aprobada por el Legislativo y posteriormente promulgada por el Ejecutivo